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Sociedades Anónimas Nacionales y Extranjeras (Decreto N° 2.381). Las Agencias de Bancos extranjeros quedarán especialmente sometidas a las disposiciones de la Ley de Bancos de 23 de julio de 1860.

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31 - Oct -1921Por Decreto N° 2.381 (PDF Peso: 481 kb) del Ministerio de Hacienda de 31 de octubre de 1921, teniendo presente que en el artículo 44 del Reglamento N° 3.030, de 22 de diciembre de 1920 dispone que para que se conceda a una sociedad anónima extranjera la autorización requerida por el artículo 468 del Código de Comercio para que pueda establecer agentes en Chile es necesario que sus estatutos consulten disposiciones que a juicio del Presidente de la República, garanticen derechos de los accionistas y de los terceros que contraten la sociedad,  se decreta que la autorización que prescribe al artículo 468 del Código de Comercio no se otorgará a las sociedades anónimas extranjeras que tengan como objeto realizar operaciones de banco, sino cuando el capital efectivo que tenga en el país para el giro de sus negocios, sea de 10.000.000 de pesos moneda nacional, como mínimo. Las Agencias de Bancos extranjeros quedarán especialmente sometidas a las disposiciones de la Ley de Bancos de 23 de julio de 1860 y a las demás leyes y reglamento que existen o se dicten en lo sucesivo. Archivo Nacional. Fondo Ministerio de Hacienda. Serie documental.

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