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Modificaciones a la Ley General de Bancos

La Ley N° 19.769, publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 2001, en su artículo 4°, introduce modificaciones a la Ley General de Bancos.

RR.PP. SBIF (07/11/2001)

En primer término, se agrega un artículo 16 bis que establece las modalidades de información que deberán entregar a la Superintendencia los accionistas controladores de un banco. Esta obligación pesará sobre quienes tengan un control directo y siempre que cada uno de ellos mantenga más de un 10% de las acciones de ese banco. La Superintendencia determinará la periodicidad y el contenido de la información, siempre que ella no exceda de la que la Superintendencia de Valores exige a las sociedades anónimas abiertas.

En el artículo 51, se reduce a la mitad el capital mínimo que deben enterar los bancos que se formen. Sin embargo, se les exige, mientras no alcancen el capital de 800.000 Unidades de Fomento, que mantengan una proporción mayor entre patrimonio efectivo y activos ponderados por riesgo (índice de Basilea). (12% hasta 600.000 UF y 10% entre 600.000 UF y 800.000 UF). (La Unidad de Fomento es una unidad de cuenta que equivale actualmente a $16.200 y a US$ 23 aproximadamente).

Se sustituye el inciso final del artículo 66 para que, en lugar de que los bancos deban sustraer de su patrimonio los aportes que efectúen a sociedades filiales en el país o en el exterior o a sucursales en el exterior, se establezcan por la Superintendencia normas de consolidación que les permitan utilizar la parte no ocupada del capital y reservas de las otras sociedades.

En el artículo 84, N° 1 se introduce una modificación que permite a las sucursales de un banco extranjero usar como garantía las cartas de crédito que emita su casa matriz.

MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 4° LEY N° 19.769 DE 07.11.2001

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

1.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

"Artículo 16 bis.- Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto y en forma directa, sean controladoras de un banco conforme al artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores y, además, posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información confiable acerca de su situación financiera. La Superintendencia mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.".

2.- Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

"Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de banco extranjero, el capital mínimo deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance el capital mínimo señalado en el artículo 50, deberá mantener un patrimonio efectivo no inferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo, proporción que se reducirá al 10% cuando tenga un patrimonio efectivo de 600.000 Unidades de Fomento. Para los efectos del artículo 118, la presunción de su letra b) se referirá al porcentaje que corresponda según este artículo."

3.- Reemplázase el inciso final del artículo 66 por el siguiente:

"Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Superintendencia."

4.- En el artículo 84, N° 1, inciso tercero, letra d), suprímese la frase final:

"No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía.".

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