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Concluye reglamentación del artículo 66 de LGB sobre coeficiente de capital

Dicho artículo establece que los bancos deberán mantener un coeficiente de capital no inferior al 8%.

RR.PP. SBIF (07/06/2002)

Siguiendo la directriz de modernizar la legislación bancaria nacional, poniéndola en regla con los estándares internacionales, especialmente cuando Chile comienza un proceso de inserción internacional cada vez más activo, hoy, viernes 7 de junio de 2002, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, SBIF, dictó las normas que concluyen la reglamentación de las modificaciones del Artículo 66 de la Ley General de Bancos.

Dicho artículo establece que los bancos deberán mantener un coeficiente de capital, definido como la relación entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo, no inferior al 8%. La modificación realizada a ese artículo estableció que este coeficiente se calculará sobre bases consolidadas y que la nueva forma de cálculo se establecerá a través de normas dictadas por la SBIF.

En enero pasado, la SBIF ya había dictado las primeras normas referidas al Art. 66, (circular 3165/1436 de 28 de enero 2002) modificando el límite para computar los bonos subordinados como patrimonio efectivo, en el sentido de considerar el capital y reservas sin deducciones.

Las nuevas normas dictadas hoy establecen cómo se calculará el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo sobre bases consolidadas. De este modo, y a partir del 30 de junio de 2002 se aplicarán los siguientes criterios:

a) Se tratarán sobre bases consolidadas:
- Las filiales con giro financiero.
- Las sucursales en el exterior ubicadas en países clasificados en primera categoría.

b) Se tratarán como inversiones o activos de riesgo del banco con ponderación del 100%:
- Las sociedades de apoyo al giro.
- Otras inversiones minoritarias en sociedades con giro bancario o financiero siempre que sumadas no alcancen al 5% del capital básico.

c) Se deducirán del patrimonio efectivo:
- Las sucursales y filiales en el exterior ubicadas en países no clasificados en primera categoría.
- Las inversiones minoritarias en sociedades con giro bancario o financiero que excedan del 5% del capital básico.

Los créditos que se otorguen entre sí las entidades que participan en la consolidación no quedan afectos a los límites de crédito del N°1 del artículo 84 de la LGB. Asimismo se mantiene la asignación de un capital para las sucursales en el exterior.

Los principales efectos de esta normativa serán los siguientes:

- El banco recibe el tratamiento de matriz del grupo para efectos del cumplimiento de las exigencias de capital.
- Se fortalece el concepto de supervisión consolidada.
- Se logra un uso más eficiente de los recursos de capital.
- Se propende a una gestión consolidada de los riesgos de crédito.
- Se otorga mayor flexibilidad a los grupos bancarios para organizar sus actividades y lograr así una mayor eficiencia operativa.

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