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Decreto N° 1.312 de 13 de mayo de 1912, regirá sólo en los casos en que el Presidente de la República decrete la inspección especial de alguna institución bancaria, conforme a lo dispuesto por los art.s 436 del Código de Comercio y art.13 de la ley de 23 de julio de 1860.Archivo Nacional. Fondo Ministerio de Hacienda.
"En nota aclatoria, al decreto 1312 del 13 de mayo de 1912, se remitía a señalar que la competencia del Inspector de Bancos no cubría la revisión de todos los libros de cuentas o documentos, sino sólo los que tenían vinculación con el balance, el pago de impueto y los depósitos, es decir, los libros generales de contabilidad". Aranguiz Donoso, Horacio. Notas para el estudio de los bancos extranjeros en Chile. Historia vol 27, 1993: 39-45